Argentina | Disposición por marcas ofensivas o nombre, palabras, signos o frases publicitarias que hayan pasado al uso general, antes de su solicitud de registro.
En vista de las numerosas solicitudes de marcas ante INPI Argentina en los últimos tiempos, con las "frases ofensivas" o "frases publicitarias" que pasaron al dominio público, citando por ejemplo: "que mirás bobo", que fuera emitido por Lionel Messi en una entrevista durante el último mundial de futbol Qatar, y del actual presidente argentino Javier Milei durante su campaña cómo "las fuerzas del cielo" o "viva la libertad carajo".
Dicho esto, la administración del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), publicó en su boletín nacional la siguiente disposicion, que les compartimos.
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Disposición:
Número: DI-2024-40071490-APN-DNM_INPI
Referencia: VISTA ANTICIPADA - FRASES QUE PASARON AL USO GENERAL Y SIGNOS
ALTAMENTE OFENSIVOS
VISTO la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 y el Decreto Reglamentario Nº 242 de fecha 1 de abril de 2019 y;
CONSIDERANDO:
Que el procedimiento de registro de una solicitud de marca se divide en tres grandes etapas, la primera destinada a la verificación de las formalidades legales de la solicitud; la segunda en la cual se procede a la Publicación del signo pretendido en el Boletín de Marcas y; una tercera, en la cual se evalúa su registrabilidad mediante la verificación del cumplimiento de los recaudos respectivos.
Que dentro de los impedimentos de registro se halla la prohibición de registrar signos o conjuntos de signos “alta o manifiestamente ofensivos”, ello en atención al respeto hacia la dignidad humana y la preservación de un entorno social armonioso, por lo que nadie puede alegar que cuenta con un legítimo interés para ello en los términos del artículo 4º de la ley 22.362.
Que, por otra parte, también existe la prohibición de registrar los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro (artículo 2º inc. b) de la ley 22.362) por no constituir marcas.
Que, en relación con ello, la pretensión de registro como marca de signos que reproduzcan de manera total o parcial palabras o frases que, de forma ostensible han pasado al uso general y se encuentren asociadas a ciertas personalidades, resulta también contraria a la buena fe comercial y a las sanas prácticas mercantiles y por ello podría conducir a una eventual explotación indebida de su prestigio, imagen o reputación, por lo que el organismo de registro está llamado a evitarlo.
Que, como consecuencia de las características particulares de los signos señalados en los párrafos precedentes, se ha considerado en esos casos prudente -y de modo excepcional- cursar una observación en la primera oportunidad en la cual se detecte la pretensión de registro de un signo que se encuadre en tales presupuestos.
Que, la detección temprana y la evaluación de registrabilidad de solicitudes de registro de marcas que pudieran infringir estos principios previene la consolidación de dichos signos en el mercado, mantiene la integridad del sistema de marcas, promueve la competencia leal y fomenta el ejercicio de las sanas prácticas que deben regir el comercio.
Que tanto económica como jurídicamente resulta disvaliosa la continuación de un trámite innecesario cuando se presenta una situación como las mencionadas en los considerandos anteriores, por lo que previa vista al solicitante -en caso de encuadrarse la solicitud en cualquiera de dichos supuestos- la autoridad de aplicación puede rechazar inmediatamente la continuación del trámite de esa solicitud evitando así un dispendio administrativo de recursos.
Que el Refrendante Legal de la Dirección ha tomado la intervención de su competencia sobre la legalidad del acto que aquí se dicta en cumplimiento de los recaudos exigidos por la Ley de Marcas N° 22.362.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 242/19 y la Resolución INPI N° P-12/24.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MARCAS
DISPONE:
ARTICULO 1°: En aquellos casos en que se detecte la pretensión de registro de un signo que pueda resultar alta o manifiestamente ofensivo, en cualquier estado del trámite de la solicitud, cúrsese vista al solicitante en los términos de los Artículos 3º inc. e) y 4º de la ley 22.362.
ARTÍCULO 2º: En aquellos casos en que se detecte la pretensión de registro como marca de un nombre, palabra, signo o frase publicitaria que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; y reproduzcan de manera total o parcial palabras o frases que, de forma ostensible se encuentren asociadas a ciertas personalidades, en cualquier estado del trámite de la solicitud, cúrsese vista al interesado en los términos del Artículo 2º inc. b) de la ley 22.362.
ARTICULO 3º: En cualquiera de los supuestos de los artículos precedentes, contestada la vista, o vencido el plazo para hacerlo se resolverá inmediatamente lo que en derecho corresponda.
ARTICULO 4º: Regístrese, publíquese por el término de un (1) días en el Boletín de Marcas y archívese.
