CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites contenidos en las Leyes objeto de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y Designaciones-, y en el Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los servicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales que utiliza el organismo y aquellas que se encuentran en desarrollo para ser implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando así el acceso al público en general al registro de aquéllos intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños emprendedores y Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.
Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores, pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas nacionales.
Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva comercialización.
Que todo ello se traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.
DECRETO:
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir”.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de registro, la Autoridad de Aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la publicación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad”.
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes”.
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El procedimiento para resolver las oposiciones, será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado del mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá constatar directamente su estado en el Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y resolver en consecuencia”.
ARTÍCULO 74.- Derógase el artículo 19 de la Ley Nº 22.362.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella resolución”.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro”.
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.
La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de la marca hasta ese momento”.
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del Decreto N° 1.131/16 o el que en el futuro lo reemplace o modifique”.
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar la normativa complementaria de la presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.
A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto en la sección segunda de la presente Ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del título a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión”.
ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para obtener una patente será necesario presentar una solicitud ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta Ley y su reglamento”.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En la etapa del examen de fondo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir el documento de prioridad con su correspondiente traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
2) Que la solicitud presentada en la REPÚBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
3) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud”.
ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Para la obtención de la patente deberá presentarse:
a) La denominación y descripción de la invención.
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados precedentemente, aquella se denegará sin más trámite”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; o dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma”.
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de TREINTA (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud”.
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Transcurridos DIECIOCHO (18) meses de la presentación de la solicitud de patente, sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida”.
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La concesión de la Patente de Invención se publicará en la página Web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición”.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial”.
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo pago de la tasa de examen de fondo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la solicitud.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de examen de fondo, la solicitud se considerará desistida”.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El trámite de la solicitud de patentes de invención o modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel correspondiente a la presentación. Caso contrario, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES declarará la nulidad del mismo”.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- La representación invocada en la solicitudes de patentes de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración jurada. En caso de considerarlo pertinente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir la documentación que acredite el carácter invocado.
En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se deberá ratificar la gestión dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de la presentación”.
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72 - Procederá el recurso de apelación administrativo contra la disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que acredite su procedencia”.
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“d) establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios”.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la Ley N° 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:
“k) reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto”.
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Decreto, se considera modelo o diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental”.
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente Decreto-Ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- No podrán gozar de los beneficios que otorgue este Decreto-Ley:
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS (6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.
2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito cometido contra el autor o sucesor legítimo.
3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES.
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores.
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto.
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos.
e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La solicitud de registro de un modelo o diseño industrial, la inclusión en la solicitud de hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de registros divisionales, el aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el registro originario de un modelo o diseño industrial.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL se encuentra facultado para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular”.
ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales del ARREGLO DE LOCARNO.
Si una solicitud que incluye más de UN (1) modelo o diseño industrial no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá exigir al solicitante que, a su elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en DOS (2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.
Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes uno de otros y, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 del presente Decreto-Ley, podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente”.
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La solicitud del registro deberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y deberá contener:
a) La solicitud de registro.
b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;
c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario”.
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La solicitud de renovación del registro deberá presentarse dentro del plazo de los últimos SEIS (6) meses de vigencia del mismo. La renovación también podrá ser presentada dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicho término, con el pago del arancel que se establezca”.
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente Decreto-Ley. La resolución denegatoria respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será apelable ante la Justicia Civil y Comercial Federal”.
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES extenderá el título de propiedad correspondiente”.
ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478.
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los registros de modelos y diseños industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser aplazada por un período máximo de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de registro”.
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de TRESCIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa o arancel:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño, o sus copias.
b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el inciso a).
c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo”.
ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente Decreto-Ley haya podido también, ser objeto de un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño.”
ARTÍCULO 111.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tiene las facultades suficientes para dictar normas aclaratorias y complementarias al Decreto Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, y las que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al procedimiento de registro de Modelos y Diseños Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del administrado.
